Nuestra legislación patria, no admitía en forma expresa el cambio del nombre propio o de pila, como también se le llamaba, una vez levantada el acta de nacimiento, era insustituible, todo lo relacionado con el nombre propio era regulado por el Código civil. Solo por algunos criterios jurisprudenciales, establecidos por tribunales de instancia, fue acordado el cambio, bajo supuestos muy especiales, que atentaban contra la integridad moral de la persona y en caso de solicitud de adopción, por disposición de la Lopnna, se podría pedir el cambio del nombre propio del candidato adoptar. Hoy en dia, la nueva Ley orgánica de Registro Civil, artículo 146, establece, la posibilidad, que cualquier persona adulta, podrán cambiar su nombre propio, por una sola vez. Los niños o niñas, podrán solicitarlos, por órgano de sus representantes legal, los adolescentes mayores de 14 años, podrán solicitarlo personalmente, sin requerir representación. Los niños, niñas y adolescentes, que hayan solicitados el cambio de nombre, una vez alcanzada la mayoridad, podrán volver a solicitar el cambio, por una sola vez. Como podemos observar, las personas mayores de edad, lo podrán solicitar, una sola vez. Los niños, niñas y adolescente, podrán solicitarlo dos veces, cuando sean tales y cuando alcancen la mayoridad. El funcionario competente para acordar el cambio, es el Registrador o Registradora civil del domicilio del solicitante. La solicitud del cambio, no puede ser meramente caprichosa, el legislador establecer unas series de condiciones para su procedencia tales como: Que sea infamante, someta al escarnio público, atente contra la integridad moral, honor y reputación, no se corresponda con su género y que afecte el libre desenvolvimiento de su personalidad. La Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 148, establece un procedimiento en sede administrativa, el articulo 147, de la misma ley, consagra los requisitos que debe contener la solicitud, identificando, indicando y presentado los medios de prueba para acreditar su pedimento. El incumplimiento del cualquiera de los requisitos exigidos, producirá la inadmisibilidad de la solicitud de cambio de nombre propio. El acto administrativo, que niega el cambio, tiene un recurso de reconsideración ante el mismo funcionario, dentro de un plazo de 15 días hábiles. El recurso debe ser resulto en el plazo de 10 días hábiles, agotando la vía administrativa y abriéndose la vía contenciosa administrativa, los lapsos y el procedimiento a seguir, son los establecidos en la LOPA u la nueva Ley del T.S.J.
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